DAÑOS MORALES EN EMPRESAS O SOCIEDADES.






Por: Donald A. Sáez Samaniego

En el derecho civil panameño existen daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños morales. El primero refiere a los daños y perjuicios que una persona sufre en su integridad física o patrimonio. Sin embargo, solo las personas naturales pueden sufrir daño físico, puesto que las jurídicas no poseen existencia física, pues nacen producto de una ficción jurídica concedida por el legislador para ejercer derechos y contraer obligaciones. El daño emergente refiere al valor del bien dañado/destruido. El lucro cesante implica perjuicio económico infligido a una persona al no poder utilizar una cosa que le genera ingresos o recursos económicos, sea porque ha sido dañada, o por incumplimiento del deudor en sus obligaciones.

Por su parte, el daño moral involucra dolor, angustia, afectación espiritual, autoestima, sentimientos y reputación sufrido por la persona como consecuencia del hecho dañoso. En su obra El daño moral y el problema del quantum[1], el Magistrado De León observa que: “el daño moral es como un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad, física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual de las personas, entendidas éstas como ‘sujetos de derecho’ o ente capaz de adquirir derechos y obligaciones.”. Este daño encuentra asidero jurídico en el artículo 1644-A del Código Civil de Panamá, e involucra la afectación sufrida por una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

Teniendo en cuenta que las personas jurídicas carecen de sentimientos, creencias, aspecto físico o afectos, existen partidarios y opositores a que estas puedan sufrir afectación moral. Los opositores sostienen que se trata de un ser abstracto existente solo en la mente del legislador y carente de existencia física, lo que imposibilita tener sentimientos o padecer daños morales. Empero, la Corte Suprema de Panamá ha sostenido que, en vista que las personas jurídicas son titulares de un derecho al nombre y teniendo una consideración social equivalente al honor de las personas visibles, debe concluirse necesariamente que el hecho que vulnere los derechos que tutelan dichos bienes engendrará un verdadero daño moral y el consecuente derecho a obtener una reparación (Sentencia de la Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de julio de 1999, Envases del Istmo recurre en casación en el proceso ordinario instaurado por Coca Cola de Panamá, S.A.).

En dicho fallo, la Corte sostiene además que, las personas jurídicas, dotadas de subjetividad jurídica, tienen también atributos que si bien, indirectamente, les son conferidos para la consecución de su fin, son reconocidos públicamente como un modo de ser sujeto a la valoración extrapatrimonial de la comunidad en que actúan, como ocurre con el prestigio, el "buen nombre", la "probidad, etc, que se presentan como un modo de ser del honor, no en sentido subjetivo, sino objetivo: como buena reputación.” (Ibídem.).

Una década después, la Sala Tercera se pronunció de forma similar, indicando que las personas jurídicas pueden sufrir afectaciones de carácter extrapatrimonial que, en una visión integral de la reparación, deben considerarse procedentes. Cita como ejemplo aquellas afectaciones que pueden suponer desméritos en el prestigio profesional, comercial o social, como el descrédito ante la clientela, la ruptura y pérdida de confianza en las relaciones con proveedores y contratistas de la plaza donde desarrolla sus actividades una persona jurídica. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 19 de agosto de 2008, Solicitud de condena en abstracto incoada por Constructora Urupan, S.A., Mag. Ponente: Adán Arnulfo Arjona).

Recientemente la Sala Civil de la Corte Suprema ratificó el criterio anterior, indicando que las personas jurídicas pueden perfectamente sufrir daño moral, ya que, aun sin poseer sentimientos, dicho daño se traduce en una lesión al prestigio profesional de la empresa, a su reputación y también a su buen nombre en su desempeño en el ámbito comercial y social. (Corte Suprema de Justicia, 19 de mayo/agosto de 2017, The Century Tower, Corp. y Fractal Arquitectura, S.A., recurren en casación en proceso ordinario incoado por F.A., S.A. contra TCTC y Corporación M&S Internacional, S.A., Mag. Ponente Oydén Ortega).

Personalmente, somos de la opinión que los pronunciamientos reseñados son oportunos, pues si bien nadie duda de la carencia de sentimientos por parte de la persona jurídica, para nadie es un secreto que posee atributos como nombre y buen prestigio que la identifican y distinguen y que, de ser afectados, puede trastocar y colocar en tela de duda la consideración, credibilidad y profesionalismo que se tiene sobre la empresa o sociedad, ocasionándole en consecuencia pérdida de competitividad, clientela, e impacto económico negativo.

Finalmente, la mayor parte de daños morales derivan de incumplimientos contractuales, calumnias y difamación. El mismo es difícil de cuantificar, pero desde un punto de vista probatorio, se puede respaldar a través de informes y peritajes. La indemnización o reparación pecuniaria se fija considerando derechos lesionados, grado de responsabilidad, situación económica del responsable y de la víctima, entre otros.






[1] De León, H. (2016). El daño moral y el problema del quantum. Panamá, Panamá: Órgano Judicial.
[2] Jurisprudencia consultada en sitio web del Órgano Judicial de Panamá, recuperado de: https://www.organojudicial.gob.pa/registro-judicial, [consultado por última vez el 17 de marzo de 2020].

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