FUNDACIONES DE INTERÉS PRIVADO EN PANAMÁ: PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIOS FAMILIARES.
FUNDACIONES DE INTERÉS PRIVADO EN PANAMÁ: PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIOS FAMILIARES.
En la legislación panameña, las Fundaciones de Interés Privado constituyen el instrumento jurídico por excelencia para la administración, preservación y transmisión de patrimonios familiares. Una vez creada por el “Fundador”, una fundación adquiere personalidad jurídica propia, incluyendo la capacidad para asumir sus propias obligaciones. La fundación puede tener y llevar a cabo la gerencia de un patrimonio distinto de la persona quien la constituye, en favor del o los beneficiarios que se designe(n) en el Acta Fundacional, o su Reglamento. A diferencia de las más conocidas sociedades anónimas panameña, las fundaciones de interés privado no tienen por fin ni pueden utilizarse con el objetivo de ejercer actos de comercio de manera habitual. Sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Fundaciones permite llevarlos a cabo de forma no regular, o ejercer los derechos derivados de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que integren el patrimonio de la Fundación, siempre que el resultado o producto económico vaya destinado exclusivamente a los objetivos de la misma.
Por lo anterior, las Fundaciones
cumplen un rol importante en la gestión de bienes, y es habitual que su
constitución tenga por norte dotar o garantizar a una o varias familias, la
alimentación, educación, y otros gastos necesarios que le(s) aseguren una vida adecuada
y decorosa.
Entre
las bondades que ofrece la figura jurídica podemos resaltar:
· Con ella se perpetúa la voluntad del Fundador: A diferencia de lo que acontece en materia de donaciones o derecho de sucesiones, donde se transmite el dominio sobre los bienes, el Fundador transmite los bienes a la Fundación, pero puede reservarse la forma en que esta administra los bienes en favor de los beneficiarios. Estos últimos generalmente se incluyen en un documento denominado “Reglamento”, de carácter privado o restringido y puede ser enmendado o reformado por el propio Fundador si se reserva tal facultad en el Acta Fundacional.
Incluso transcurrida la muerte del Fundador, el Consejo Fundacional (Directiva u Órgano de Dirección) puede continuar gerenciando los bienes y las ganancias de la Fundación, sujeto a la voluntad y lineamientos establecidos por el Fundador en el Acta Fundacional, Reglamento, o la Ley No. 25 de 1995 (Que crea las Fundaciones de Interés Privado) y sus enmiendas. El Fundador puede también nombrar a un Fiscalizador o “Protector” (generalmente una persona de su íntima confianza) que verifique que las actuaciones y el manejo del Consejo se ajusten a lo estipulado en los mencionados cuerpos normativos; exigirles rendición de cuentas y en general velar por la buena marcha del ente corporativo, pudiendo incluso vetar decisiones del Consejo, de considerarlas lesivas o contraproducentes a los intereses de la Fundación o sus beneficiarios.
Con la creación del ente Fundacional no se configura la transmisión de bienes a los beneficiarios. Estos únicamente son titulares del derecho a percibir beneficios producidos por el patrimonio transmitido a la Fundación o una parte de este, según se establezca en el Reglamento. Además, los beneficiarios tienen la capacidad de denunciar o los actos del Consejo Fundacional cuando riñan con los fines o los estatutos fundacionales. El Reglamento puede también regular la manera de disponer definitivamente de los activos de la Fundación en favor de sus beneficiarios.
· El Fundador puede constituirse beneficiario de la Fundación: Con esta designación, el mismo puede reservarse ingresos económicos suficientes tendente a asegurarse una existencia y calidad de vida digna.
· Exclusión de beneficiarios por causas de ingratitud, enemistad, u razones sobrevinientes: Existiendo disconformidad o cualquier tipo de confrontación entre el Fundador y alguno de los Beneficiarios que, razonable o irracionalmente permitiera afectar o trastocar la voluntad de aquel en hacerlo partícipe de los dividendos de la Fundación, conserva la facilidad de modificar el Reglamento con tal de excluirlo, en cualquier época.
· Inembargabilidad del Patrimonio Fundacional: Para los efectos legales, los bienes de la Fundación se encuentran amparados contra secuestros o embargos, al no ser susceptibles de medidas cautelares para responder por obligaciones personales del Fundador o de los Beneficiarios. Esta protección sin embargo no es absoluta, ya que los bienes de una fundación pueden ser cautelados por reclamos en contra de la fundación acaecidos en el ejercicio de sus objetivos sociales. Aunque el artículo 11 de la Ley de Fundaciones articula la no imposición de medidas cautelares patrimoniales, la norma es respetuosa de las acreencias contra la Fundación, por lo que admite excepciones, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia:
“La excerta parcialmente transcrita no le da inmunidad absoluta a las fundaciones de interés privado para que nunca puedan ser secuestradas o embargadas. La disposición anterior manifiesta categóricamente que si el hecho generador del proceso tiene lugar en virtud de obligaciones incurridas o daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios, los bienes de la fundación sí pueden ser objeto de medidas cautelares o de ejecución, como sucede en el caso que nos ocupa.”
[Incidente de levantamiento de secuestro incoado por la Fundación Geelong, dentro de la acción de secuestro promovida por HSBC Bank USA y HSBC Bank (Panama), S.A., contra Fundación Geelong y Peter Gordon. Magistrado Ponente: Alberto Cigarruista Cortéz. – Panamá, 17 de julio de 2008].[1]
· Ventajas fiscales o tributarias: La Ley de Fundaciones dispone la exención de impuestos y tasas sobre la transmisión o gravámenes de bienes de la Fundación, y de la renta proveniente de los mismos, siempre que los bienes se ubiquen en el extranjero. Tratándose de dinero, cuando la renta no sea de fuente panameña o gravable en Panamá, tampoco son sujeto de impuestos a nivel local. Aquellas acciones o valores emitidos por sociedades, cuya renta sea extranjera o no sea gravable en Panamá, tampoco son sujeto de gravámenes fiscales en Panamá. No obstante, dependiendo del caso, pueden ser objeto de gravámenes en otras jurisdicciones.
La
exoneración fiscal doméstica aplica igualmente sobre los actos de transferencia
de bienes de la sociedad (en sentido amplio), cuando los fines de la Fundación
hayan sido satisfechos, o bien cuando la misma haya llegado a su fin.
Una
fundación de interés privado puede ser incorporada por una o más personas
naturales o jurídicas. La incorporación constará en un Acta Fundacional que
requiere el nombre de la Fundación en alfabeto latino, el cual no podrá ser
idéntico o similar al de otra preexistente en Panamá; indicación del patrimonio
inicial no inferior al equivalente de diez mil dólares americanos (USD$
10,000.00), que puede conformarse por dinero, especie o bienes; indicar el domicilio
de la Fundación y el del Agente Residente de la misma (abogado particular o
firma de abogados) quien refrendará el Acta; los fines u objetivos de la misma;
la forma de designar a los beneficiarios; la reserva del derecho a modificar el
Acta Fundacional, si se estima conveniente; la duración de la Fundación, que
podrá ser por tiempo definido, hasta que se cumplan los objetivos, o por tiempo
indefinido; el destino que pretende otorgar a los bienes fundacionales y la
forma de liquidación de su patrimonio, en caso de disolución; cualquier otra
cláusula lícita que el Fundador estime conveniente.
Es indispensable que el Acta Fundacional se protocolice por un notario público
y posteriormente sea inscrita en el Registro Público de Panamá, para que la
fundación obtenga personalidad jurídica.
Las
fundaciones de interés privado son un instrumento muy útil y dinámico para la
planificación y sucesión de patrimonios familiares. Estas permiten un manejo
confidencial, efectivo y eficiente, sin necesidad de acudir a tribunales de
justicia para administrar herencias. En
tal sentido ayudan a manejar asuntos patrimoniales con mayor discreción y
reserva.
[1] Registro Judicial de julio 2008, Órgano Judicial de Panamá, recuperado de: https://www.organojudicial.gob.pa/uploads/blogs.dir/1/2019/07/406/registro-judicial-julio-2008.pdf, [consultado por última vez el 6 de agosto de 2020].
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