DISPUTA COMERCIAL ENTRE COSTA RICA Y PANAMÁ, EN EL CONTEXTO DE LA OMC.
Artículo publicado originalmente en el diario La Estrella de Panamá, 10 de febrero de 2021: https://www.laestrella.com.pa/opinion/columnistas/210210/disputa-comercial-costa-rica-panama
DISPUTA
COMERCIAL ENTRE COSTA RICA Y PANAMÁ, EN EL CONTEXTO DE LA OMC.
Por: Donald
Andersson Sáez Samaniego
La Organización
Mundial del Comercio (“OMC”) nace “formalmente” en 1995, tras las negociaciones
de “La Ronda de Uruguay” y el Acuerdo de Marrakech de 1994. La eliminación de
barreras y liberalización del comercio; así como servir de mediador y juez en
disputas comerciales entre Estados en conexión con mercancías, servicios y
propiedad intelectual, son sus principales objetivos. Es un foro reservado a
Estados y no a particulares, conformado por 164 países, representantes del 98%
del comercio mundial. Panamá y Costa Rica son miembros desde 1997 y 1995,
respectivamente.
El pasado
11 de enero, Costa Rica presentó ante la OMC, una solicitud de celebración de
consultas contra su vecino Panamá, invocando el Entendimiento de Solución de
Diferencias (“ESD”) de dicho organismo, en torno a medidas que, presuntamente,
restringen la entrada a territorio panameño de sus productos lácteos, cárnicos,
frutas y vegetales. Desde San José alegan que Panamá impide el ingreso, debido,
supuestamente a la falta de certificación de plantas de producción ticas; por hallarse
“oxamilo” en fresas; plaga en piñas; y hongos en plátanos y bananos. No
obstante, Costa Rica manifiesta mantener sus aspectos fitosanitarios en regla,
y protesta contra las medidas del Gobierno de Panamá, que considera
“discriminatorias”.
Las normas
presuntamente violadas son el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (“GATT”, abreviado en inglés) de 1947, subrogado por la OMC tras su
creación, y vigente para ambos países. Este importante y global Acuerdo
Comercial, se articula sobre principios imperativos para sus miembros, encaminados
a abrir el comercio mundial sin discriminación. En él destaca el “Trato de nación
más favorecida”, o deber de los Estados de conceder igualdad de trato a las
mercancías de los países miembros, pudiendo excepcionarse cuando versen asuntos
de Tratados de Libre Comercio; para brindar mejor acceso a países en desarrollo;
frenar comercio desleal de países específicos, y por razones de seguridad. Sobresale
también el “Trato Nacional” que propugna igualdad de trato entre mercancías
importadas y nacionales, por lo menos una vez la extranjera ingrese al país
importador. El Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (“MSF”) se
considera también violado al no haber, supuestamente, demostrado Panamá, técnica-científicamente,
que sus medidas buscan salvaguardar la salud, vida de personas o animales, o
preservar los vegetales. Sobresale también el Acuerdo sobre la Agricultura, en tanto que Costa Rica
considera las medidas en cuestión como "restricciones cuantitativas de las
importaciones".
Los
Acuerdos invocados, establecen que, Panamá no puede restringir el acceso de
mercancías foráneas a su territorio, salvo las anotadas excepciones, por lo que,
de impedirlo, está obligado a justificar y probar al máximo regente del
comercio mundial, la necesidad de las medidas, y que ellas no suponen
restricciones arbitrarias o irracionales al comercio internacional. De no
prosperar un arreglo, le tocará a nuestro país dar su mejor cara y someterse a
un proceso de muy alto nivel, dado su carácter altamente legal, comercial, y
técnico-científico. Es la segunda demanda contra Panamá ante esta Organización.
La primera de ellas enfrentó a nuestro país con México en el año 2005, en una
disconformidad en torno a medidas que, según alegaron los mexicanos, infringían
concesiones arancelarias en perjuicio de productos lácteos del país
norteamericano. Para fortuna de ambos países, y sus relaciones comerciales, convinieron
en un arreglo que fue acogido por el Órgano de Solución de Disputas (“OSD”).
Retomando
el actual escenario, corresponde a Panamá ahora, procesalmente hablando, responder
la solicitud del hermano país, e ir a consultas en miras de alcanzar un acuerdo
intra partes, lo cual consideramos lo más saludable, para países vecinos y
hermanos que, además de compartir una frontera, comparten y reafirman, día a
día, genuinas y fraternas relaciones comerciales y diplomáticas, consolidadas
por más de una centuria, desde el surgimiento de Panamá como República
independiente en 1903. De no existir solución en plazo no mayor de 60 días,
Costa Rica podría solicitar la integración del Grupo Especial de expertos,
designado por el OSD en calidad de auxiliares, quien evaluará y concluirá con
un informe sobre el asunto en discusión, en término de 6 a 9 meses, y lo
someterá a consideración del OSD. No obstante, si alguna parte hace uso del
recurso de apelación, el mismo no será analizado o acogido por el OSD hasta
tanto se decida lo pertinente al recurso, que deberá decidir entre 60 y 90
días, máximo, y ser luego adoptado o no por el OSD, en plazo de 30 días.
De concluir el Grupo Especial u Órgano de Apelación, que existen medidas
adoptadas por un Estado miembro, incompatibles con los acuerdos, recomendará su
armonización, y podrá sugerir los correctivos.
En
un difícil escenario, como es señalarse sugerencias y correcciones, y no acatarse
en tiempo oportuno, el país reclamante puede aplicar “medidas discriminatorias”
o de presión, provisionales, previa autorización del OSD, contra Panamá,
consistentes en suspender obligaciones o concesiones (privilegios) que hayan de
ser en beneficio de su contraparte, pero siempre basadas en el principio de
proporcionalidad.
El autor es abogado y especialista en Derecho Internacional.
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